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Código de Procedimientos Civiles Artículo 865 bis Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 865 bis.

Iniciado el procedimiento sucesorio ante un notario público, los interesados no podrán sustituirlo salvo que exista causa grave justificada calificada por la autoridad judicial.

En caso de que haya oposición de algún aspirante a la herencia, o litigio entre los herederos, el notario público suspenderá de inmediato su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda.

Si un mismo procedimiento sucesorio se promoviera por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios públicos, no mediando acuerdo de partes para reducirlo a uno solo, se remitirán todos al juez competente para continuar un único procedimiento judicial.



Estado de Durango Artículo 865 bis Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...864 865 865 bis 865 bis 2 866 ...997

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